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sábado, 13 de diciembre de 2008

Aplazar dos años la hipoteca y otras medidas fiscales

El Gobierno dentro de las medidas anticrisis ha incorporado una medida de carácter social, como ha sido la posibilidad de que lo parados, los pensionistas con viudedad y autónomos con dificultades económicas y cargas familiares (habría que conocer que definición tiene el Gobierno sobre dificultades económicas y cargas familiares) puedan aplazar durante dos años el pago del 50 % de la cuota mensual que pague por su hipoteca, si esta es inferior a 170.000 euros y por un periodo máximo de 24 mensualidades. En el caso de los autónomos se exigirá que hayan cerrado sus negocios o que los mismos presenten pérdidas que reduzcan sus ingresos por debajo de los 18.000 euros, para poderse acoger a esta ayuda.

El límite del aplazamiento que será avalado por el Instituto de Crédito Oficial (ICO), será de 500 al mes y las cantidades aplazadas se deberá devolver desde el mes de enero del año 2.011 y en un máximo de diez años, prorratedas mensualmente.

Esta medida afectará a aquelals hipotecas firmadas antes del 1 de noviembre del presente año y si han sido concedidas para la adquisición de la vivienda habitual o de la primera vivienda, excluyéndose las hipotecas destinadas al pago de locales o de segundas residencias.

Para poder realizar este aplazamiento en el pago de la hipoteca, deberá existir un acuerdo entre la entidad bancaria y la persona que se encuentre en situación de desempleo y que no supondrá coste alguno, ni de registro ni de notario.

Si poseo una hipoteca de 1.000 euros, estoy en paro, como máximo pagaría 500 euros, ¿alguien puede ver lo que puede suceder?. Empleados causando bajas en las empresas para cobrar el paro, se ahorran la mitad de la hipoteca, cobran el paro y pueden trabajar en la misma o en otra empresa, cobrando igual o menos y en dinero negro. Las empresas también se verían favorecidas en el sentido de que se ahorrarán unos costes de Seguridad Social y de IRPF elevados en nuestro país. ¿A qué alguien ya lo había pensado?.

A parte de lo anterior, el Gobierno también ha propuesto otra medida para los ciudadanos con hipoteca y que ganen menos de 33.000 euros anuales (parece que los que no tienen hipoteca no sufren la crisis), a través de la inclusión en las retenciones de las nóminas de los beneficios fiscales que supone tener una hipoteca. Esta medida supondrá una reducción de las retenciones que sufren los emplead@s con hipotecas, en lugar de realizar la deducción en la declaración de IRPF anualmente, lo recibirán incrementando su salario, si este no esta pactado con la empresa que siendo este el caso no variará ya que continuará siendo el mismo, a través de una disminución en el tipo de retención de sus nóminas, exactamente en dos puntos porcentuales. Esta medidas sólo se aplicará provisionalemente durante dos años, ya que en el año 2.010 dejará de esatr en vigor.

Otra nueva medida será la ampliación del periodo de tiempo, a efectos fiscales, que tienen las personas que han comprado una nueva vivienda habitual para vender la antigua, que pasará a ser de cuatro años, en lugar de los dos actuales.

Una nueva medida será el aumento de la capitalización por desempleo, que pasará del 40 % al 60 % para los desempleados que quieran convertirse en autónomos.

Exenciones en el IAE para las sociedades mercantiles

Según la Ley de Haciendas Locales, artículo 82 c,

- Están exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), las sociedades cuya cifra de negocios sea inferior a 1.000.000 de euros.

Según la Ley de Haciendas Locales, artículo 82, 1 b, están exentas del pago del IAE,

- Las sociedades que hayan iniciado su actividad, están exentas durante los dos primeros años del pago del IAE.

¿Dónde debe solicitarse estas exenciones?.

En la declaración censal, en el modelo 036.

En el caso de dejar de disfrutar de las exenciones en el pago del IAE, ¿cuándo debe procederse a presentar la declaración de alta en este impuesto?. En el mes de diciembre del año anterior al que se esté obligado a pagar este impuesto, mediante el modelo 840. Habrá que presentar el modelo 840 por cada actividad que ejerza.

En ContaFisca

Modelo 202: Pago Fraccionado del Impuesto de Sociedades

Buenas tardes a todos:;
Como todos ya sabrán estamos en el mes de diciembre, el mes de la Navidad, de los regalos, de las comilonas familiares y si la crisis lo permite de las empresas. A parte de todo esto, este es el mes del tercer plazo del modelo 202 "Pago Fraccionado del Impuesto de Sociedades". Es por eso que nos gustaría hablar de este modelo y de sus plazos para este mes.
El Modelo 202 como su nombre indica es un Pago Fraccionado del Impuesto de Sociedades, es decir una entrega a cuenta del próximo impuesto, que tendremos que presentar en el mes de julio y que hara referencia al ejercicio 2008.
En principio son sujeto pasivos de este modelo las Sociedades que en el último Impuesto de Sociedades hayan presentado una cuota integra positiva, de lo que podemos deducir, que aquellas empresas que no sean Sociedades y no esten obligadas a presentar el Impuesto de Sociedades, estarán exentas de este modelo. A parte de esto si la cuota integra del último Impuesto de Sociedades fue cero o negativa, no estaremos obligados a su presentación.
Este modelo 202 se puede calcular de dos formas:
1.- En función a la cuota integra del último Impuesto de Sociedades, a la que le aplicaremos un 18%.
2.- Mediante la modalidad del art. 45.3 de la LIS, esta segunda modelidad es voluntaria y por lo tanto deberemos indicar su aplicación en el modelo 036.
Una cosa que tenemos que tener en cuenta a la hora de seleccionar la modalidad son la diferencia que nos puede dar el modelo seleccionando una u otra.
Hay que tener en cuenta que en la primera modalidad, la que podemos calificar como por defecto, se calcula en base a la cuota integra del Impuesto de Sociedades de ejercicio anterior, es decir, el resultado contable, despues de aplicar las deducciones, bonificaciones, etc..
La segúnda modalidad, la voluntaria, es en base al resultado contable acumulado a lo largo del ejercicio, es decir, el resultado despues de 3 meses, 9 meses y 11 meses respectivamente y aplicandole el 18%.
Por lo tanto, si nos fijamos la selección del metodo puede ser importante en función de como estimemos que nos va a ir un año.
Si por ejemplo pensamos en el año 2009, que según todos los expertos va a ser mucho peor que este año 2008, a lo mejor nos interesaria seleccionar la segunda modalidad, si estimamos que nuestra empresa va a tener resultados peores que en el 2008 o incluso perdidas.
Eso si, hay que tener en cuenta que para poder seleccionar la Modalidad del art. 45.3 de la LIS, tendremos que presentar un modelo 036 en el que marquemos esta opción, y deberemos presentarla durante los dos primero meses del ejercicio.

Espero que les haya sido de ayuda el articulo y les recuerdo que tiene a disposición el modelo 202 en nuestra sección de descargas. Otra cosa a tener en cuenta y que se me olvidava, el plazo para el tercer pago fraccionado del modelo 202, finaliza este día 20 de diciembre, que como es sabado se pasa al día 22 lunes.
Conocetusimpuestos.com

Minusvalías y rendimientos negativos

Dadas las turbulencias habidas en los mercados durante este año, éste puede ser un capítulo especialmente interesante.

Si se tienen materializadas en el ejercicio plusvalías de distinto tipo (fondos, acciones, vivienda, etc.) y se tienen minusvalías latentes sin materializar, conviene ponerlas de manifiesto antes del cierre de ejercicio para así compensarlas y ahorrar su tributación al 18%. Del mismo modo, si se tuvieran pendientes de compensar minusvalías materializadas en el ejercicio, e incluso de ejercicios anteriores, sería interesante analizar la conveniencia de materializar plusvalías latentes o, por el contrario, dejarlas para próximos ejercicios hasta un máximo de cuatro años.

Asimismo, y como bloque independiente al de las plusvalías/minusvalías, pues no hay compensación entre ambos, se tuvieran rendimientos negativos provenientes de productos de seguros, o de bonos y depósitos estructurados, conviene analizar la posibilidad de compensarlos con rendimientos positivos. En tal sentido conviene recordar que para los productos de seguros que a fecha del 20-1-06 tuvieran una antigüedad superior a 2 y 5 años, seguirían teniendo, a través del régimen transitorio, la posibilidad de reducir los rendimientos que tuvieren, tanto positivos como negativos, un 40% y un 75% respectivamente.

Cuando por diversas cuestiones: expectativas de mercados, planificación sucesoria, conveniencia financiera, etc. se quiera reembolsar de fondos con plusvalías latentes significativas, y se tuvieran otros de mayor antigüedad pero con plusvalías inferiores; convendría analizar la posibilidad de hacer traspasos de unos a otros con carácter previo. De ese modo, habiéndose salido realmente del fondo que se deseaba, la plusvalía fiscal puesta de manifiesto podría ser sensiblemente inferior.
Publicado el 04-12-2008 , por Expansión.com

Ahorro por discapacidad

Además de la posibilidad de realizar aportaciones a fondos de pensiones en favor de personas con algún tipo de discapacidad hasta el tercer grado de parentesco, cuyo límite máximo por aportante es de 10.000 euros y de 24.250 globalmente; existe una figura jurídica muy interesante, pero poco utilizada, que es la del Patrimonio Especialmente Protegido. Con ella se pretende crear a favor del discapacitado, un patrimonio con el que afrontar gastos futuros, o simplemente asegurar su sostenimiento cuando los progenitores o tutores ya no estén. Lo regula la Ley 41/2003 de 18 de noviembre y su constitución requiere cierto trámite administrativo sencillo. Las aportaciones se pueden hacer dinerarias, de bienes muebles e inmuebles, y por personas con un grado de parentesco directo o colateral hasta el tercer grado, e inclusive los tutores o acogedores si no lo fueran. La desgravación anual máxima por aportante es de 10.000 euros, los cuales reducen la base imponible, produciéndose por tanto un ahorro al tipo marginal que puede llegar a ser hasta del 43%. Las aportaciones realizadas por diversas personas no podrán exceder conjuntamente el límite de 24.250 euros; si hubiera excesos podrían deducirse durante los cuatro años siguientes. Conviene tener presente que tales aportaciones, en la persona del discapacitado tienen la consideración de rendimientos del trabajo, pero dado el grado de minusvalía, posiblemente no tuvieran incidencia fiscal alguna.
Publicado el 04-12-2008 , por Expansión.com

Vivienda habitual


La desgravación por inversión en vivienda habitual es del 15% sobre las cantidades pagadas, tanto por intereses como por capital, en cualquier tipo de préstamo, bien sea hipotecario o de otro tipo inclusive los de familiares, que hayan sido utilizados en la compra de la vivienda habitual; con un máximo de 9.015 euros por declaración, es decir, que si la compra ha sido realizada por dos personas que hacen declaraciones separadas, dicho importe podría duplicarse. Si la vivienda fue adquirida con anterioridad al 20-1-06, dicho porcentaje del 15% se elevaría al 20% para los primeros 4.507 euros.

Dicho esto, si la cantidad que se paga anualmente es inferior a dicho importe de 9.015 euros por declaración, conviene hacer bajas parciales hasta alcanzar dicha cuantía.

Asimismo, si se tiene la intención de adquirir por primera vez la vivienda habitual en un plazo máximo de 4 años, conviene hacer aportaciones a una cuenta de ahorro vivienda. La desgravación es igualmente del 15% con un máximo de 9.015 euros por declaración.

En tal sentido cabe señalar que, dadas las circunstancias actuales, según un Real Decreto publicado esta semana, aquellas personas que, teniendo una cuenta de ahorro vivienda, el plazo de 4 años hubiese finalizado, o finalizase, entre el 1-1-08 y el 30-12-2.010, podrá invertir el dinero de la misma en la adquisición de la vivienda hasta la fecha del 31-12-2.010. Del mismo modo, aquellas personas que hubiesen adquirido una vivienda habitual entre los años 2006, 2007 y 2008, teniendo pendiente la venta de una anterior, el plazo para acogerse a la desgravación por reinversión se amplia también hasta el 31-12-2.010
Publicado el 04-12-2008 , por Expansión.com

Cómo rebajar la factura con Hacienda

1.- Realizar bajas parciales en los préstamos destinados a la adquisición de la vivienda habitual, hasta el máximo de 9.015 euros por declaración.
2.- Realizar aportaciones a Cuentas de Ahorro Vivienda para la primera adquisición o rehabilitación (no reforma) de la vivienda habitual, con el límite máximo de 9.015 euros por declaración y año; plazo máximo 4 años desde la primera aportación.
3.- Si se tiene la intención de crear una empresa en el plazo máximo de cuatro años, realizar aportaciones a una Cuenta Ahorro Empresa hasta un máximo de 9.000 euros por declaración.
4.- Realizar aportaciones a Fondos de Pensiones a favor de uno mismo; sigue siendo conveniente, más cuanto mayor es el nivel de renta.
5.- Realizar aportaciones a Fondos de Pensiones a favor del cónyuge y/o de familiares con discapacidad hasta el tercer grado de parentesco.
6.- Crear la figura, o hacer aportaciones a él si ya se tiene, de un “Patrimonio Especialmente Protegido” a favor de personas con discapacidad. La aportación máxima por aportante es de 10.000 euros.
7.- Materializar plusvalías o minusvalías que estuvieran latentes, al objeto de compensar respectivamente minusvalías o plusvalías que ya se hubiesen materializado en el propio ejercicio. Asimismo, si se tuvieran minusvalías de más de un año pendientes de compensar de años anteriores, conviene materializar plusvalías para compensarlas.
8.- Del mismo modo si se tuvieran rendimientos negativos, bien de productos de seguros bien de depósitos estructurados, convendría analizar la posibilidad de compensarlos con rendimientos positivos.
9.- A la hora de reembolsar de fondos de inversión aquellas personas cuyo patrimonio financiero va a pasar, en parte o en gran medida, a los herederos; considerar la conveniencia de analizar de cual desinvertir teniendo presente que las plusvalías latentes quedarían exentas en el traspaso “mortis causa”.
10.- Acudir a un experto fiscal.
Expansión

jueves, 11 de diciembre de 2008

Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre

Notas más importantes:

- Los autónomos y la empresas que desde la entrada en vigor de este Real Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2.010 contraten indefinidamente a tiempo completo a trabajadores desempleados y con cargas familiares, tienen derecho a una bonificación en la cuota de Seguridad Social de 125 €/mes. Se considerará que un trabajador tiene cargas familiares si tiene más de un hijo/a a su cargo.

- Los desempleados que pretendan constituirse como trabajadores autónomos tendrán derecho, como máximo a recibir el 60 % de la capitalización por desempleo que tengan pendiente de recibir.

- Aquellas personas que posean un préstamo hipotecario con el que hayan adquirido su vivienda habitual por un importe inferior a 170.000 €, podrán solicitar una ayuda por un importe máximo de 500 €/mes y con el límite del 50 % del importe de la cuota mensual de préstamo hipotecario, entre el 1 de enero de 2.009 y el 31 de diciembre de 2.010. Estas cantidades aplazadas serán devueltas a partir del 1 de enero de 2.011, mediante el prorrateo entre las mensualidades que falten de pagar, con el límite de 10 años. Los límites anteriormente citados no podrán ser superados en caso de matrimonio, si ambos tienen derecho a acogerse a la posibilidad de esta ayuda.

Para poder acogerse a esta ayuda se deberá ser desempleado, tener tres meses como mínimo de antigüedad en el paro antes de solicitar la ayuda, tener derecho al cobro por desempleo o ser autónomo con tres meses de antigüedad en desempleo o ser viudo/a desde el 1 de septiembre de 2.008 y con un préstamo hipotecario a su cargo.

En ContaFisca

miércoles, 10 de diciembre de 2008

6000 juicios en el aire por el traslado de la sede de lo social en Santa Cruz de Tenerife

Al no conocerse aún la dirección de los seis nuevos juzgados no se pueden fijar señalamientosEl traslado de los seis juzgados de lo Social (uno de los cuales ya se haya en una sede provisional frente al centro comercial Carrefour) a un nuevo local, que en la actualidad es la galería comercial Orly, en la avenida Tres de Mayo, dejará en torno a 6.000 causas pendientes de señalamiento, es decir, sin fecha para la celebración de los juicios, al margen de los juicios ya señalados y que deberán ser reseñalados de nuevo con el cambio.

Dejar juicios sin señalar o tener que convocarlos de nuevo supone un grave perjuicio para los ciudadanos, pero también para los magistrados, secretarios judiciales, funcionarios, abogados y graduados sociales que participan en los mismos.

La Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad pagará 63.692 euros mensuales por el alquiler de esa galería comercial en la que deberá invertir más de tres millones de euros para transformarla en sede judicial, con oficina judiciales para ocho juzgados, cuatro salas de vistas y despachos para jueces y secretarios judiciales.

Cada juzgado de lo Social tiene una media de 30 señalamientos semanales. En la actualidad, el juzgado tiene juicios señalados hasta el 29 de octubre de 2009 más 40 juicios a la semana por refuerzo. Muchos de esos juicios deberán ser anulados y señalados de nuevo.

El juzgado de lo Social 2 mueve cifras similares y tiene señalamientos hasta julio del año próximo. Los juzgados 3, 4 y 5 han dejado de señalar más allá del mes de mayo de 2009, dado que la fecha anunciada para el traslado por la Consejería es el 15 de mayo.

Esta es una de las principales quejas de los magistrados de estos juzgados que desde el 27 de noviembre de 2007 pide a la Consejería que les aclare la dirección de la nueva sede y la fecha exacta del traslado.

Mayor número de juicios. "Los juzgados de lo Social son los que tienen mayor número de señalamientos de juicio oral con diferencia respecto de los demás órganos judiciales", indicaron los magistrados en un escrito que elevaron a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, con el apoyo de toda la Junta de Jueces de Santa Cruz de Tenerife, que piden que se trasladen fuera del actual Palacio de Justicia los órganos no jurisdiccionales como, por ejemplo, el Registro Civil.

"Esta situación (el traslado) inevitablemente dará lugar a numerosas nulidades de actuaciones y suspensiones de juicios con las consiguientes dilaciones procesales", añadieron en un escrito posterior. La Consejería no respondió estos escritos hasta el 19 de noviembre pasado, para comunicar que se procedería al arrendamiento de un inmueble "con capacidad suficiente para concentras toda la jurisdicción social en una única sede", pero sin fecha de traslado ni dirección de ese nuevo emplazamiento.
(noticia extraída de la Opinión de Tenerife)

La CEOE propondrá un nuevo contrato con despido más barato

Las tesis patronales aseguran que un contrato indefinido con, por ejemplo, una indemnización por despido de 20 días por año trabajado, facilitaría la disminución de la temporalidad.
La patronal CEOE piensa sacar del cajón una vieja reivindicación. Se trata de proponer la creación de un nuevo contrato indefinido 'más flexible' que los existentes, según explicó ayer el presidente de esta organización, Gerardo Díaz Ferrán en declaraciones a RNE.

Según sugirió Díaz Ferrán, la flexibilidad de este nuevo contrato radicaría en una indemnización por despido individual e improcedente más barata que las dos que existen actualmente (45 días por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades; 33 días por año con un máximo de 24 mensualidades).

De hecho, las tesis patronales aseguran que un contrato indefinido con, por ejemplo, una indemnización por despido de 20 días por año trabajado, facilitaría la disminución de la temporalidad, ya que, según han manifestado los responsables de la CEOE en algunas ocasiones, los empresarios prefieren un indefinido barato a un temporal, aunque sea gratis despedirle.

En opinión de Díaz Ferrán, este nuevo contrato 'es necesario para incentivar a que las pequeñas y medianas empresas contraten en estos momentos tan delicados'. Si bien precisó que estaría destinado a 'parados y a los que tienen empleo temporal, los demás seguirían como están'.

En cuanto a las reivindicaciones salariales de la patronal para 2009, el presidente de CEOE se mostró contrario a la congelación de sueldos generalizada, porque esto frenaría aún más el consumo. Pero añadió que deberán fomentarse y flexibilizarse las cláusulas de descuelgue (también llamadas de inaplicación salarial) para que las empresas en dificultades puedan no aplicar las subidas retributivas que fijan sus convenios sectoriales.

El salario mínimo, en el punto de mira

Los sindicatos CC OO y UGT enviaron ayer una carta a la secretaria de Empleo, Maravillas Rojo, reclamándole que el Gobierno eleve el salario mínimo interprofesional (SMI) de los actuales 600 euros a 648 euros en 2009. Esto supondría un aumento del 8%. Sin embargo, el ministro de Trabajo e Inmigración, Celestino Corbacho, en declaraciones a la Cadena SER, no quiso comprometerse ayer a acometer esta subida; y sólo garantizó que el SMI no perderá poder adquisitivo y que el Gobierno cumplirá su compromiso de que llegue a 800 euros al final de la legislatura.

(Noticia extraída de Cinco Días)

AMPLIACION PERMISO DE PATERNIDAD

El permiso de paternidad, actualmente de 13 días para los casos de nacimiento, adopción o acogida, se ampliará a cuatro semanas. No hay compromiso de fechas pero sí un imperativo político para el Gobierno.

El Congreso de los Diputados aprobó ayer por unanimidad, a propuesta de CIU, pedirle que acelere al máximo los trámites. "Se trata de dar un nuevo impulso a las familias y la implicación de los hombres en el cuidado de los hijos", defendió la portavoz de Igualdad de CIU, Mercé Pigem. La medida no tendrá coste para las empresas ya que correrá a cargo de la Seguridad Social.

Todos los portavoces coincidieron en algo: 13 días es un plazo harto insuficiente para que "los padres se involucren en la corresponsabilidad del cuidado de hijos e hijas", como sintetizó Pigem.

El derecho al permiso de paternidad existe por voluntad del Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero, que lo implantó a través de la Ley de Igualdad en marzo de 2007. Y la ampliación a las cuatro semanas figura además como objetivo de legislatura en el programa electoral del PSOE.
Pero antes, el próximo 1 de enero, se elevará a veinte días el permiso de paternidad para las familias numerosas y aquellas que tengan hijos con discapacidad. El discurso de los grupos tuvo el mismo hilo conductor: superar una discriminación legal que afecta a los hombres que quieren tener más responsabilidades familiares.

ANABEL DÍEZ
(Noticia extraída de El País)

martes, 9 de diciembre de 2008

Hacienda no exigirá declaración a los extranjeros que compren deuda española

Plan de rescate a la banca de hasta 50.000 millones de euros. Plan de avales para estas entidades de hasta 100.000 millones más. Líneas de avales del ICO para construir viviendas protegidas por valor de otros 10.000 millones. Líneas ICO para pymes de otros 10.000 y un largo suma y sigue de compromisos financieros del Estado que ha disparado las necesidades de emisión de deuda de España y de atracción de inversores con liquidez.

En ese entorno, el Gobierno ha pensado que lo más conveniente es que se eliminen trabas a la comercialización de las letras, obligaciones o bonos. ¿Por qué? Pues porque el resto de economías de nuestro entorno se prepara igualmente para emitir volúmenes récord de deuda, lo que significa que se ha dado el banderazo de salida para lograr que inversores privados adquieran los títulos de deuda emitidos para poder pagar el presupuesto de los planes de rescate abordados para intentar combatir la crisis.

Y ahí es donde entra el cambio en cuestión que pretende aprobar el Gobierno y que ha sido pactado con CIU a través de una enmienda a la ley que suprime el Impuesto de Patrimonio y modifica «otras normas tributarias», ahora en tramitación en el Senado. La modificación supone literalmente eximir de la obligación de declarar a los no residentes en España por las rentas derivadas de la deuda pública y exentas ya del pago fiscal.

Por extensión, la medida afectará a la deuda privada (acciones preferentes y otros instrumentos de deuda) emitidas por bancos y otras grandes empresas en el caso de que los inversores no sean residentes en España. El cambio legal, de hecho, se complementa con otra enmienda, igualmente transaccional, que traslada el efecto a la regulación de la deuda privada (incluida en la Ley 13/1985).

La medida supone la eliminación de trabas para comercializar bonos, letras y obligaciones Los expertos y fuentes de la Administración consultados por EXPANSIÓN afirman que la medida supondrá un importante incremento del atractivo de la deuda emitida desde España.

Por un lado, por la eliminación del deber de declarar a Hacienda los beneficios obtenidos gracias a la inversión en estos productos. La declaración no buscaba hasta ahora un fin recaudatorio, puesto que los no residentes no pagan impuestos por estos beneficios, sino que la recopilación de los datos económicos y fiscales de los no residentes se convertía exclusivamente en un motivo de control de sus movimientos.

Además, debe tenerse en cuenta que la exención de pago de impuestos afecta sólo a los no residentes, por lo que el sistema de control pretendía garantizar que no existiese fraude a través de la supuesta compra de deuda por nacionales que se hacían pasar por extranjeros.

Fuentes conocedoras de la reforma aclaran que, por otra parte, la eliminación del deber de declarar supondrá una importante reducción de trámites de control y papeleo que se convertían en costes en la comercialización y, por tanto, en pérdidas de atractivo de los compradores al adquirir estos títulos en los mercados internacionales.

Actualmente, entre los trámites de control figuraba la intermediación por las Cámaras internacionales de compensación (Clairstream y Euroclear), donde surgía la obligación de aportar certificados o listas para aclarar si los inversores eran realmente no residentes. Esa obligación deja de existir.

Fuentes de la Administración aclaran que en caso de que se trate de personas físicas residentes, esa información se podría obtener por otra vía: «La Directiva del Ahorro y el intercambio de información entre países que regula». España no es el único país que ha optado por este camino de eliminar el deber de declarar y reducir trámites. De hecho, sigue la estela de Francia o Reino Unido.

Los expertos aseguran que en la adopción de la medida ha primado más la visión del Tesoro y de los emisores de deuda privada que la estrictamente fiscal, algo que encaja en el contexto actual de fuerte necesidad de colocación de la creciente deuda española en los mercados.

Una abultada hipoteca para las arcas públicas

Una vez abierta la caja de la deuda, es muy difícil cerrarla. La alarma que han lanzado los analistas coincide con las advertencias de las agencias de rating, que ya tienen puesta la lupa sobre las arcas españolas, que, por ahora, gozan de la máxima calificación (AAA).

Los expertos alertan de que pronto podría invertirse esa tendencia, basándose en los presupuestos para 2009: el Gobierno ya admite que los planes de ayuda elevarán la deuda pública entre 2,7 y 2,8 puntos, con lo que superará el 41% del PIB. Esta ratio supone un hito para España, que había conseguido mantener una tendencia descendente de la deuda desde que se lanzó Maastricht, que exigía que la ratio de deuda fuera inferior al 60%.

La situación puede empeorar más, según cómo evolucione el plan de rescate a la banca del Gobierno de hasta 50.000 millones. Si la compra de activos que realiza el Estado con esos fondos reviste la más mínima duda de albergar activos de dudoso cobro, los mercados descontarán que España puede estar más afectada por la crisis de lo previsto, lo que supondría una penalización en la imagen de toda la masa de deuda comercializada.

Así, debería pagarse más intereses en cada futura emisión adicional. El coste adicional podría ser de 500 millones al año. La deuda española tiene otro importante lastre: el elevado diferencial de rentabilidad que el bono español a diez años tiene respecto del alemán. Los inversores exigen casi 72 puntos básicos más de rendimiento al bono nacional que al germano.

(Noticia extraída de Expansión)

REAL DECRETO 1975/2008, de 28 de noviembre,


MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
19437 REAL DECRETO 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a lavivienda.

La economía internacional atraviesa una de las situaciones más complejas y difíciles de los últimos decenios, como resultado, principalmente, de las turbulencias financieras que surgieron en agosto de 2007 en Estados Unidos y que rápidamente se han extendido al resto de las economías.

En España, la crisis ha producido una fuerte ralentización de la actividad y un aumento considerable del desempleo en los últimos meses. En parte, el aumento del desempleo se explica por el fuerte ajuste del sector inmobiliario, que ha cobrado especial intensidad como resultado de la propia situación financiera.

Desde el pasado mes de abril, el Gobierno ha venido adoptando medidas orientadas a paliar las consecuencias de la negativa evolución de la situación económica para las familias y los ciudadanos, a apoyar a las empresas y a acelerar la puesta en marcha de reformas estructurales que contribuyan a impulsar la capacidad de recuperación y de crecimiento a largo plazo de la economía española.

Además, el Gobierno, en coordinación con los países miembros de la Unión Europea, ha adoptado recientemente medidas extraordinarias para robustecer la confianza en el sistema financiero y favorecer la adecuada financiación de las necesidades de las empresas y de las familias.

Ahora, con el objetivo primordial de seguir protegiendo a quienes, en esta coyuntura difícil, puedan perder su empleo, así como de frenar su destrucción y favorecer su creación, el Gobierno ha decidido aprobar un nuevo conjunto de medidas complementarias de carácter laboral, financiero y fiscal, que han sido objeto de discusión y acuerdo en la Mesa de Diálogo Social.

En el capítulo I del presente real decreto, se contienen dos medidas dirigidas a fomentar la contratación de determinadas personas desempleadas y a facilitar el autoempleo.

Puesto que el desempleo afecta de forma especialmente grave a quienes tienen a su cargo responsabilidades familiares, se establece una nueva bonificación en las cuotas empresariales de la Seguridad Social para aquellos empresarios que contraten de forma indefinida a trabajadores desempleados que tengan hijos a cargo, al amparo de lo establecido en la disposición final segunda de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

Por otra parte, se aumenta el porcentaje de capitalización de la prestación por desempleo, con el fin de aumentar las posibilidades de que los trabajadores desempleados puedan convertirse en trabajadores autónomos, haciendo uso a estos efectos de la habilitación conferida al Gobierno en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

En el capítulo II, se regulan las condiciones para que las personas desempleadas, y los autónomos que hayan visto significativamente mermados sus ingresos como consecuencia de la crisis, puedan acceder a una moratoria temporal y parcial en el pago de sus hipotecas. De este modo, se pretende facilitar que los destinatarios de la medida no se vean obligados a perder sus viviendas, así como a contener la morosidad.

En el capítulo III, se contienen diversas medidas en materia tributaria, adoptadas en base a la habilitación prevista en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, destinadas a extender, con carácter extraordinario y temporal, y dadas las dificultades que presenta en la actualidad nuestro sector inmobiliario y la necesidad de aumentar la renta disponible de las familias con menores ingresos, los beneficios fiscales de los que disfrutan los titulares de cuentas de ahorro vivienda y los propietarios de viviendas que estén soportando créditos hipotecarios o que hayan decidido trasmitirlas para adquirir una nueva de uso habitual. Adicionalmente, las modificaciones introducidas adaptan el artículo 11 a la regulación del Reglamento a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008 en materia de rendimientos del trabajo derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones y prevén, en el artículo 62, la posibilidad de fraccionar el importe resultante de la autoliquidación sin perjuicio de que se puedan solicitar los aplazamientos o fraccionamientos de pago previstos en la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo.

La disposición adicional única, relativa a la «determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en las actividades agrícolas y ganaderas guante los años 2008 y 2009», establece que, con efectos exclusivos durante los años 2008 y 2009, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada de método de estimación directa y a los efectos previstos en la regla 2.ª del artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 10 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto.

Por último, la disposición final prevé la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien establece tres reglas especiales: El apartado uno del artículo 8 resultará de aplicación al período impositivo 2008 y ejercicios anteriores no prescritos; los apartados dos a siete de dicho precepto resultarán de aplicación a partir del 1 de enero de 2009; y los apartados ocho y nueve del mismo artículo se aplicarán a partir del 1 de enero de 2008, al igual que la disposición adicional única.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Trabajo e Inmigración, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2008,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Medidas de fomento del empleo

Artículo 1. Modificación del Programa de fomento del empleo, previsto en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, y establecimiento de nuevos incentivos para la contratación indefinida de trabajadores desempleados con responsabilidades familiares.

De acuerdo con la habilitación prevista en la disposición final segunda de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, en el Programa de fomento del empleo, establecido en el capítulo I, sección 1.ª de la citada ley, se introducen las modificaciones
siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 3. Plan extraordinario para la contratación indefinida de trabajadores desempleados
con responsabilidades familiares.

1. Los empleadores que, desde la fecha de entrada en vigor de este precepto hasta el día 31 de diciembre de 2010, contraten indefinidamente a tiempo completo a trabajadores desempleados con responsabilidades familiares, tendrán derecho a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 125 euros/mes (1.500 euros/año) o, en su caso, de su equivalente diario, por trabajador contratado, durante dos años. A estos efectos, podrán utilizar cualquier modalidad de contratación indefinida prevista en el ordenamiento tanto ordinaria como de fomento de la contratación indefinida.

2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará que el trabajador tiene responsabilidades familiares si tiene uno o más hijos a su cargo. Si la tenencia de cargas familiares no consta en la Oficina Pública de Empleo, podrá acreditarse en el momento de la contratación.

3. En el caso de que los contratos sean a tiempo parcial la bonificación se aplicará en los términos del apartado 7 del artículo 2.

4. Los contratos a que se refiere este artículo se formalizarán en el modelo oficial que facilite el Servicio Público de Empleo Estatal.»

Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 7, del siguiente tenor: «Transcurrido el período de dos años a que se refiere el artículo 3.1 de esta ley, el empleador podrá, en su caso, acogerse a cualquier otra bonificación que pudiera corresponderle de entre las previstas en el artículo 2 de esta ley, exclusivamente por el tiempo que restara de la misma, descontados los dos años transcurridos a los que se ha hecho referencia.»

Artículo 2. Capitalización de prestaciones por desempleo.

1. De acuerdo con la habilitación prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, el apartado primero, regla 3.ª de dicha disposición transitoria cuarta queda redactado como sigue:

«3.ª Lo previsto en las reglas 1.ª y 2.ª también será de aplicación a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por ciento.
En el caso de la regla 1.ª, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 60 por ciento del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir.»

2. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a las solicitudes de capitalización de las prestaciones por desempleo que se presenten a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
CAPÍTULO II

Moratoria en el pago de los préstamos hipotecarios Artículo 3. Préstamos hipotecarios.

Los deudores de préstamos hipotecarios concertados con anterioridad al 1 de septiembre de 2008, por importe inferior a 170.000 euros y exclusivamente para la adquisición de vivienda habitual podrán acogerse a las medidas de apoyo financiero público previstas en el presente Capítulo en los términos y con los requisitos previstos en el mismo.

En todo caso, la aplicación de estas medidas exigirá el previo acuerdo entre el interesado y la entidad de crédito acreedora. Mediante dicho acuerdo, los beneficiarios aceptarán los términos y efectos jurídicos de las medidas financieras derivadas del presente capítulo y, en particular, las
obligaciones frente al Estado que puedan derivarse de las mismas.

Artículo 4. Objeto de las medidas financieras.

Las medidas de apoyo financiero a que se refiere el artículo anterior cubrirán un máximo del 50 por ciento del importe de las cuotas mensuales que se devenguen por el préstamo hipotecario entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, con un límite máximo de 500 euros mensuales.

En el supuesto de que existan varios deudores de un mismo préstamo hipotecario, los mencionados límites del 50 por ciento de la cuota hipotecaria y 500 euros mensuales no podrán ser superados, aun cuando más de uno de ellos reuniera los requisitos necesarios para ser beneficiario de la medida.

Las cantidades objeto de las medidas financieras se compensarán a partir de 1 de enero de 2011 mediante su prorrateo entre las mensualidades que resten para la satisfacción total del préstamo hipotecario con un límite máximo de 10 años.

Artículo 5. Condiciones para acogerse a la medida.

1. Los deudores de préstamos hipotecarios a los que se refiere el artículo 3 de este real decreto deberán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones con anterioridad al 1 de enero de 2010 para poder beneficiarse de las medidas contempladas en este capítulo:

a) Ser trabajador por cuenta ajena en situación legal de desempleo y encontrarse en esta situación, al menos, durante los tres meses inmediatamente anteriores a la solicitud, así como tener derecho a prestaciones por desempleo, contributivas o no contributivas.

b) Ser trabajador por cuenta propia que se haya visto obligado a cesar en su actividad económica, manteniéndose en esa situación de cese durante un período mínimo de tres meses.

c) Ser trabajador por cuenta propia que acredite ingresos íntegros inferiores a tres veces el importe mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples durante, al menos, tres mensualidades.

d) Ser pensionista de viudedad por fallecimiento ocurrido una vez concertado el préstamo hipotecario y, en todo caso, en fecha posterior al 1 de septiembre de 2008.

2. En todo caso, será requisito imprescindible para poder acogerse a la medida que el deudor no se encuentre en mora.

Artículo 6. Acreditación de las condiciones subjetivas.

1. La concurrencia de las condiciones señaladas en
el artículo 5 de este real decreto se acreditará por los deudores de los préstamos hipotecarios mediante la presentación ante la entidad de crédito de los siguientes documentos, según corresponda:

a) En caso de situación legal de desempleo, mediante certificado expedido por el Servicio Público de Empleo Estatal.

b) En caso de cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, mediante certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado.

c) En caso de trabajadores por cuenta propia con ingresos inferiores a tres veces el importe mensual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, mediante certificado de la declaración responsable efectuada por el trabajador ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

d) En el caso de viudedad, mediante certificado expedido por el correspondiente organismo de la Seguridad Social.

2. La falsedad en las declaraciones previstas en este artículo determinará la pérdida de los derechos del deudor hipotecario que puedan derivarse de las medidas previstas en este capítulo.
Artículo 7. Convenios con las entidades de crédito.

1. El Ministro de Economía y Hacienda instruirá al Instituto de Crédito Oficial para que concierte con las entidades de crédito los correspondientes convenios que prevean las medidas de apoyo financiero para alcanzar los fines previstos en este capítulo. El Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con su normativa de actuación, gestionará las medidas previstas en dichos convenios.

2. En todo caso, los convenios entre el ICO y las entidades financieras deberán determinar los siguientes aspectos:

a) Los instrumentos de canalización del apoyo financiero a los deudores hipotecarios.

b) Las condiciones financieras de los instrumentos de apoyo financiero, tanto para las entidades de crédito como para los deudores hipotecarios.

c) Las garantías que podrán vincularse a esos instrumentos, tanto por parte de los deudores hipotecarios como de las entidades financieras y del ICO.

d) Los mecanismos que el ICO pueda poner a disposición de las entidades financieras para cubrir los riesgos resultantes de la concertación de las medidas previstas en este capítulo.

e) Los efectos derivados del incumplimiento de las obligaciones del deudor hipotecario, durante el período de 2009 a 2010 y durante el período de satisfacción de las obligaciones resultantes de los citados instrumentos.

CAPÍTULO III

Medidas en materia tributaria

Artículo 8. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 11 queda redactado como sigue:

«3. A efectos de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se considerará
rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente.»

Dos. El apartado 2 del artículo 62 queda redactado como sigue:

«2. Sin perjuicio de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento del pago prevista en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y desarrollado en los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, el ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin interés o recargo alguno, en dos partes: la primera, del 60 por ciento de su importe, en el momento de presentar la declaración, y la segunda, del 40 por ciento restante, en el plazo que se determine según lo establecido en el apartado anterior.

Para disfrutar de este beneficio será necesario que la declaración se presente dentro del plazo establecido.

No podrá fraccionarse, según el procedimiento establecido en el párrafo anterior, el ingreso de las autoliquidaciones complementarias.»

Tres. El artículo 86 queda redactado como sigue:

«Artículo 86. Tipo de retención.

1. El tipo de retención, que se expresará con
dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia positiva entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo prevista en el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento.

Se entenderá por importe previo de la retención el resultante de aplicar el tipo previo de retención a la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 del presente Reglamento.

El tipo previo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, expresándose en números enteros. En los casos en que el tipo previo de retención no sea un número entero, se redondeará por defecto si el primer decimal es inferior a cinco, y por exceso cuando sea igual o superior a cinco.

Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, el tipo de retención será cero.

Cuando la cuantía total de las retribuciones a la que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea inferior a 33.007,2 euros y el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de este Reglamento, hubiese comunicado a su pagador que destina cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, el tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración.

2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 1 por ciento y el 8 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

No obstante, no serán de aplicación los tipos mínimos del 8 y 15 por ciento de retención a que se
refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.»

Cuatro. El artículo 87 queda redactado como sigue:
«Artículo 87. Regularización del tipo de retención.

1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes de este artículo.

2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:

1.º Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural.

2.º Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año natural.

3.º Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o
como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador o, por cualquier otro motivo, se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento. En particular, cuando varíe la cuantía total de las retribuciones superando el importe máximo establecido a tal efecto en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento.

4.º Si al cumplir los sesenta y cinco años el trabajador continuase o prolongase su actividad laboral.

5.º Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas.

6.º Cuando el trabajador traslade su residencia habitual a un nuevo municipio y resulte de aplicación
el incremento en la reducción por obtención de rendimientos del trabajo previsto en el artículo 20.2.b) de la Ley del Impuesto, por darse un supuesto de movilidad geográfica.

7.º Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes o una variación en sus circunstancias, sobreviniera la condición de persona con discapacidad o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que dichas circunstancias determinasen un aumento en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.

8.º Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge o anualidades por alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención.

9.º Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente obtuviera rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas.

10.º Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los Territorios Históricos del País Vasco al resto del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla, o cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia.

11.º Si en el curso del año natural se produjera una variación en el número o las circunstancias de los ascendientes que diera lugar a una variación en el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención.

12.º Si en el curso del año natural el contribuyente
destinase cantidades a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto determinante de una reducción en el tipo de retención o comunicase posteriormente la no procedencia de esta reducción.

3. La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo:

a) Se procederá a calcular un nuevo importe previo de la retención a que se refiere el artículo 86
de este Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 82 de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización.
b) Este nuevo importe previo de la retención se minorará en la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, así como en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento.
En el supuesto de haberse reducido previamente el tipo de retención por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, se tomará por cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento la que hubiese resultado de no haber tomado en consideración dicha minoración.
En el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia, del nuevo importe previo de la retención se minorará la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, y las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este Impuesto devengadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia.

c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante de la letra b) anterior entre la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento que resten hasta el final del año y se expresará con dos decimales.
Cuando fuese cero o negativa la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención, o la diferencia entre el nuevo importe previo de la retención y la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo a que se refiere el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto, el tipo de retención será cero.
En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio
de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto.
Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en
el artículo 86.2 de este Reglamento.
En el supuesto previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, el
nuevo tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración.

4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones a que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren los números 6.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º, 11.º y 12.º de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la
aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto.

La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas.

5. El tipo de retención, calculado de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 82 de este Reglamento, no podrá incrementarse cuando se efectúen regularizaciones por circunstancias que exclusivamente determinen una disminución de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención o por quedar obligado el perceptor por resolución judicial a satisfacer anualidades por alimentos en favor de los hijos y resulte aplicable lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 de este Reglamento.

Asimismo, en los supuestos de regularización por circunstancias que determinen exclusivamente un aumento de la diferencia positiva entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención previa a la regularización, el nuevo tipo de retención aplicable no podrá determinar un incremento del importe de las retenciones superior a la variación producida en dicha magnitud.

En ningún caso, cuando se produzcan regularizaciones, el nuevo tipo de retención aplicable podrá ser superior al 43 por ciento. El citado porcentaje será el 22 por ciento cuando la totalidad de los rendimientos del trabajo se hubiesen obtenido en Ceuta y Melilla y se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.»

Cinco. El artículo 88 queda redactado como sigue:
«Artículo 88. Comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador.

1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador la situación personal y familiar que influye en el importe excepcionado de retener, en la determinación del tipo de retención o en las regularizaciones de éste, quedando obligado asimismo el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

A efectos de poder aplicar la reducción del tipo de retención prevista en el último párrafo del artículo 86.1 de este Reglamento, el contribuyente deberá comunicar al pagador que está destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, quedando igualmente obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

En el supuesto de que el contribuyente perciba rendimientos del trabajo procedentes de forma simultánea de dos o más pagadores, solamente podrá efectuar la comunicación a que se refiere el párrafo anterior cuando la cuantía total de las retribuciones correspondiente a todos ellos sea inferior a 33.007,2 euros. En el supuesto de que los rendimientos del trabajo se perciban de forma sucesiva de dos o más pagadores, sólo se podrá efectuar la comunicación cuando la cuantía total de la retribución sumada a la de los pagadores anteriores sea inferior a 33.007,2 euros.

En ningún caso procederá la práctica de esta comunicación cuando las cantidades se destinen a
la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda.

El contenido de las comunicaciones se ajustará al modelo que se apruebe por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. La falta de comunicación al pagador de estas circunstancias personales y familiares o de su variación, determinará que aquél aplique el tipo de retención correspondiente sin tener en cuenta dichas circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Impuesto.

3. La comunicación de datos a la que se refiere el apartado anterior deberá efectuarse con anterioridad al día primero de cada año natural o del inicio de la relación, considerando la situación personal y familiar que previsiblemente vaya a existir en estas dos últimas fechas, sin perjuicio de que, de no subsistir aquella situación en las fechas señaladas, se proceda a comunicar su variación al pagador. No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación de datos al pagador, en tanto no varíen las circunstancias personales y familiares del contribuyente.

La comunicación a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 de este artículo podrá efectuarse a partir del momento en que el contribuyente destine cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena y surtirá efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas. No será preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación en tanto no se produzcan variaciones en los datos inicialmente comunicados.

4. Las variaciones en las circunstancias personales y familiares que se produzcan durante el año y que supongan un menor tipo de retención, podrán ser comunicadas a efectos de la regularización prevista en el artículo 87 del presente Reglamento y surtirán efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.

Cuando se produzcan variaciones en las circunstancias personales y familiares que supongan un mayor tipo de retención o deje de subsistir la circunstancia a que se refiere el segundo párrafo o se supere la cuantía a que se refiere el tercer párrafo, ambos del apartado 1 de este artículo, el contribuyente deberá comunicarlo a efectos de la regularización prevista en el artículo 87 del presente Reglamento en el plazo de diez días desde que tales situaciones se produzcan y se tendrán en cuenta en la primera nómina a confeccionar con posterioridad a esa comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de la nómina.

5. Los contribuyentes podrán solicitar en cualquier momento de sus correspondientes pagadores
la aplicación de tipos de retención superiores a los que resulten de lo previsto en los artículos anteriores, con arreglo a las siguientes normas:

a) La solicitud se realizará por escrito ante los pagadores, quienes vendrán obligados a atender las solicitudes que se les formulen, al menos, con cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas.

b) El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el final del año y, en tanto no renuncie por escrito al citado porcentaje o no solicite un tipo de retención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca variación de las circunstancias que determine un tipo superior.

6. El pagador deberá conservar, a disposición de la Administración tributaria, los documentos aportados por el contribuyente para justificar la situación personal y familiar.»

Seis. El apartado 2 del artículo 108 queda redactado como sigue:

«2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar en los primeros veinte días naturales del mes de enero una declaración anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. No obstante, en el caso de que esta declaración se presente en soporte directamente legible por ordenador o haya sido generado mediante la utilización, exclusivamente, de los correspondientes módulos de impresión desarrollados, a estos efectos, por la Administración tributaria, el plazo de presentación será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del año siguiente al del que corresponde dicha declaración.

En esta declaración, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación
nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Número de identificación fiscal.

c) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado, incluyendo las rentas no sometidas a retención o ingreso a cuenta por razón de su cuantía, así como las dietas exceptuadas de gravamen y las rentas exentas.

d) Reducciones aplicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 18, apartados 2 y 3, 26.2 y disposiciones transitorias undécima y duodécima de la Ley del Impuesto.

e) Gastos deducibles a que se refieren los artículos 19.2 y 26.1.a) de la Ley del Impuesto, a excepción de las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales y los de defensa jurídica, siempre que hayan sido deducidos por el pagador de los rendimientos satisfechos.

f) Circunstancias personales y familiares e importe de las reducciones que hayan sido tenidas en cuenta por el pagador para la aplicación del porcentaje de retención correspondiente.

g) Importe de las pensiones compensatorias entre cónyuges y anualidades por alimentos que se
hayan tenido en cuenta para la práctica de las retenciones.

h) Que el contribuyente le ha comunicado que está destinando cantidades para la adquisición o
rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto.

i) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.

j) Cantidades reintegradas al pagador procedentes de rentas devengadas en ejercicios anteriores.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas residentes o representantes en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.»

Siete. El artículo 110 queda redactado como sigue:

«Artículo 110. Importe del fraccionamiento.
1. Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior ingresarán, en cada plazo, las cantidades siguientes:

a) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, el 20 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.
De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en esta letra se deducirán los pagos fraccionados que, en relación con estas actividades, habría correspondido ingresar en los trimestres anteriores del mismo año si no se hubiera aplicado lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 de este artículo.

b) Por las actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva, el 4 por ciento de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado.

No obstante, en el supuesto de actividades que tengan sólo una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 por ciento, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2 por ciento.

Cuando alguno de los datos-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el correspondiente al año inmediato anterior. En el supuesto de que no pudiera determinarse ningún dato-base, el pago fraccionado consistirá en el 2 por ciento del volumen de ventas o ingresos del trimestre.

c) Tratándose de actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, el 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.

2. Los porcentajes señalados en el apartado anterior se dividirán por dos para las actividades económicas que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto.

3. De la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrán
deducir, en su caso:

a) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados correspondientes al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre al que se refiere el pago fraccionado, cuando se trate de:

1.º Actividades profesionales que determinen su rendimiento neto por el método de estimación
directa, en cualquiera de sus modalidades.

2.º Arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad económica.

3.º Cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su
utilización que constituya actividad económica, y demás rentas previstas en el artículo 75.2.b) del presente Reglamento.

b) Las retenciones practicadas y los ingresos a cuenta efectuados conforme a lo dispuesto en los
artículos 95 y 104 de este Reglamento correspondientes al trimestre, cuando se trate de:

1.º Actividades económicas que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

No obstante, cuando el importe de las retenciones e ingresos a cuenta soportados en el trimestre
sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 anterior, así como, en su caso, de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, podrá deducirse dicha diferencia en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe.

2.º Actividades agrícolas, ganaderas o forestales no incluidas en el número 1.º anterior.

c) El importe obtenido de dividir la cuantía de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas prevista en el apartado 1 del artículo 80 bis de la Ley del Impuesto entre cuatro. No obstante, cuando dicho importe sea superior a la cantidad resultante por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores y en las letras a) y b) de este apartado, la diferencia podrá deducirse en cualquiera de los siguientes pagos fraccionados correspondientes al mismo período impositivo cuyo importe positivo lo permita y hasta el límite máximo de dicho importe.

La minoración prevista en esta letra no resultará de aplicación a partir del primer trimestre en el que los contribuyentes perciban rendimientos del trabajo a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención previsto en el artículo 82 de este Reglamento, siempre que la cuantía total de la retribución a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea superior a 10.000 euros anuales.

d) Cuando los contribuyentes destinen cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto, las cuantías que se citan a continuación:

1.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades, cuyos rendimientos íntegros previsibles del período impositivo sean inferiores a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del rendimiento neto correspondiente al período de tiempo transcurrido desde el primer día del año hasta el último día del trimestre a que se refiere el pago fraccionado.
A estos efectos se considerarán como rendimientos íntegros previsibles del período impositivo los que resulten de elevar al año los rendimientos ntegros correspondientes al primer trimestre.
En ningún caso podrá practicarse una deducción por importe superior a 660,14 euros en cada trimestre.

2.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades que estuvieran en el método de estimación objetiva cuyos rendimientos netos resultantes de la aplicación de dicho método en función de los datos-base del primer día del año a que se refiere el pago fraccionado o, en caso de inicio de actividades, del día en que éstas hubiesen comenzado, sean inferiores a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 0,5 por ciento de los citados rendimientos netos. No obstante, cuando no pudiera determinarse ningún datobase se aplicará la deducción prevista en el número 3.º de esta letra sobre el volumen de ventas o ingresos del trimestre.

3.º Tratándose de contribuyentes que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, cualquiera que fuese el método de determinación del rendimiento neto, cuyo volumen previsible de ingresos del período impositivo, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones sea inferior a 33.007,20 euros, se podrá deducir el 2 por ciento del volumen de ingresos del trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
A estos efectos se considerará como volumen previsible de ingresos del período impositivo el resultado de elevar al año el volumen de ingresos del primer trimestre, excluidas las subvenciones de capital y las indemnizaciones.
En ningún caso podrá practicarse una deducción por un importe acumulado en el período impositivo superior a 660,14 euros.
Las deducciones previstas en esta letra d) no resultarán de aplicación cuando los contribuyentes
ejerzan dos o más actividades comprendidas en ordinales distintos, ni cuando perciban rendimientos del trabajo y hubiesen efectuado a su pagador la comunicación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 88.1 de este Reglamento, ni cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda.

4. Los contribuyentes podrán aplicar en cada uno de los pagos fraccionados porcentajes superiores a los indicados.»

Ocho. Se añade una disposición transitoria novena con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria novena. Ampliación del plazo de dos años para transmitir la vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión, cuando previamente se hubiera adquirido otra vivienda en los ejercicios 2006, 2007 y 2008.
En aquellos casos en los que se adquiriera una nueva vivienda previamente a la transmisión de su vivienda habitual y dicha adquisición hubiera tenido lugar durante los ejercicios 2006, 2007 ó 2008, el plazo de dos años a que se refiere el último párrafo del apartado 2 del artículo 41 de este Reglamento para la transmisión de la vivienda habitual se ampliará hasta el día 31 de diciembre de 2010.
En los casos anteriores, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando se cumpla lo establecido en el apartado 4 del artículo 54 de este Reglamento, así como cuando la vivienda que se transmite hubiese dejado de tener la consideración de vivienda habitual por haber trasladado su residencia habitual a la nueva vivienda en cualquier momento posterior a la adquisición de ésta última.»

Nueve. Se añade una disposición transitoria décima con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria décima. Ampliación del plazo de cuentas vivienda.

1. Los saldos de las cuentas vivienda a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento, existentes al vencimiento del plazo de cuatro años desde su apertura y que por la finalización del citado plazo debieran destinarse a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y el día 30 de diciembre de 2010, podrán destinarse a dicha finalidad hasta el día 31 de diciembre de 2010 sin que ello implique la pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual.
Cuando el citado plazo de cuatro años haya vencido en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y la entrada en vigor de este real decreto y el titular de la cuenta vivienda hubiera dispuesto entre tales fechas con anterioridad a dicha entrada en vigor del saldo de la cuenta a que se refiere el párrafo anterior para fines distintos a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, la ampliación del plazo establecida en el párrafo anterior estará condicionada a la reposición de las cantidades dispuestas entre tales fechas, en la cuenta vivienda antigua o en una nueva, en caso de haber cancelado la cuenta anterior. Dicha reposición
deberá efectuarse antes de 31 de diciembre de 2008.

2. En ningún caso las cantidades que se depositen en las cuentas vivienda una vez que haya transcurrido el plazo de cuatro años desde su apertura darán derecho a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual.»
Disposición adicional única. Determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa en las actividades agrícolas y ganaderas durante los años 2008 y 2009.
Con efectos exclusivos durante los años 2008 y 2009, para la determinación del rendimiento neto de las actividades agrícolas y ganaderas en la modalidad simplificada del método de estimación directa, y a los efectos previstos en la regla 2.ª del artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, el conjunto de las provisiones deducibles y los gastos de difícil justificación se cuantificará aplicando el porcentaje del 10 por ciento sobre el rendimiento neto, excluido este concepto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior:

a) El apartado uno del artículo 8 de este real decreto resultará de aplicación al periodo impositivo 2008 y ejercicios anteriores no prescritos.

b) Los apartados dos a siete del artículo 8 de este real decreto resultarán de aplicación a partir de 1 de enero de 2009.

c) Los apartados ocho y nueve del artículo 8 y la disposición adicional única de este real decreto, resultarán de aplicación a partir de 1 de enero de 2008.

Dado en Madrid, el 28 de noviembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno
y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

jueves, 13 de noviembre de 2008

¿Cómo aplazar la deuda con Hacienda?

Las empresas piden al Estado la financiación que la banca les niega.
Las dificultades de las empresas para acceder al crédito han provocado un incremento de las solicitudes a Hacienda para aplazar la deuda tributaria. A pesar de que los intereses que cobra Hacienda son superiores a los bancarios, las compañías encuentran más facilidades para mejorar su tesorería en la Administración que en la banca, reacia a abrir la mano al crédito. Asimismo, las empresas pueden pedir el aplazamiento de su deuda con la Seguridad Social.
¿Cuándo una compañía puede pedir un aplazamiento de la deuda?
En cualquier momento, tanto si la deuda se encuentra en periodo voluntario como ejecutivo. Es decir, antes o después de la fecha límite para realizar un determinado pago a Hacienda o a la Seguridad Social
Cuando una empresa solicita un aplazamiento en el periodo voluntario, Hacienda paraliza cualquier acción contundente, como un embargo, para cobrar la deuda. Sin embargo, la solicitud no se podrá presentar cuando Hacienda o la Seguridad Social ya hayan notificado a la empresa deudora 'el acuerdo de enajenación de los bienes embargados'.
¿Cualquier tipo de deuda con la Seguridad Social o Hacienda se puede aplazar?
Según la Ley General Tributaria, prácticamente toda deuda con Hacienda puede ser aplazada. Normalmente, las empresas piden moratorias en el pago del IVA y sociedades. Para aplazar el pago de las retenciones a cuenta del IRPF, la empresa debe justificar que ese gasto comprometerá su capacidad productiva o los puestos de trabajo. Hasta ahora, era difícil que Hacienda aceptara aplazar retenciones en el IRPF.
Sin embargo, esta semana, el ministro de Economía, Pedro Solbes, aseguró que Hacienda permitirá de forma 'excepcional' el aplazamiento de la retenciones del IRPF. En el pago de las cotizaciones sociales, la norma impide a las empresas aplazar 'cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades', así como 'las aportaciones de los trabajadores por cuenta ajena'.
¿Se precisa de garantías o aval para solicitar una moratoria?
Sí, pero con excepciones. Cuando la deuda tributaria no sobrepase los 6.000 euros, la empresa no necesita de aval. En el caso de la Seguridad Social el límite son 30.000 euros. Fuentes de Trabajo aseguran que la mayoría de solicitudes se encuentran por debajo de esa cifra. Por otra parte, cuando una empresa no pueda obtener un aval de ninguna entidad de crédito o sociedad de garantía, podrá presentar como garantía una hipoteca o un seguro de caución.
¿Supone un coste financiero el aplazamiento de la deuda?
Sí. "No puede ser más barato que pedir un crédito al banco", defienden fuentes de Hacienda. Las empresas que alarguen el pago de la deuda deberán pagar el llamado interés de demora, que el proyecto de Presupuestos para 2009 fija en el 7%. Sin embargo, cuando una empresa presenta un aval o garantía junto a la solicitud de aplazamiento, se aplica el "interés legal", que se encuentra en el 5,5%. Según el Banco de España, los préstamos bancarios a un año a las empresas se situó en septiembre en el 6,32%. La mayor exigencia de los bancos para conceder créditos explica en buena medida el aumento de las solicitudes de aplazamiento.
¿Qué datos debe aportar la empresa en la solicitud de aplazamiento?
Tanto para la deuda con Hacienda como para la Seguridad Social, las empresas deben presentar toda documentación que sirva para justificar la necesidad de aplazamiento. Además, deben proponer el periodo de aplazamiento y los plazos de amortización y, si es necesario, acompañar la solicitud del correspondiente aval o garantía. En www.seg-social.es se puede encontrar información más detallada.
¿Qué requisitos contempla la Administración para aceptar o denegar una solicitud de aplazamiento?
En primer lugar, la Administración comprueba que, efectivamente, la empresa presenta problemas reales de Tesorería. Por otra parte, tanto Hacienda como la Seguridad Social valoran el expediente de la compañía, comprueban que no tenga deudas con la Administración y que sus problemas de liquidez sean reversibles y pueda saldar la deuda en el futuro. Aun así, cada caso se estudia de forma individualizada y los criterios para aceptar o denegar una solicitud no son públicos.
(Noticia extraída de Cinco Días)

jueves, 2 de octubre de 2008

DECLARACIONES TRIMESTRALES


En estos días comenzamos a preparar las declaraciones trimestrales que nuestra AEAT nos reclama. Como todos sabemos, a partir del primer día de octubre las Sociedades Anónimas y de Responsabilidad limitada deberán presentar las autoliquidaciones periódicas, obligatoriamente, por vía telemática a través de Internet, ya que las oficinas bancarias, entidades colaboradoras, no admitirán las autoliquidaciones en papel.

A este efecto, les recomiendo la lectura de mi anterior escrito “Declaraciones trimestrales AEAT” donde les comento cómo deben de actuar en el caso de que una entidad bancaria colaboradora les exija la autoliquidación original en papel.

La siguiente pregunta es ¿cómo debemos presentar las autoliquidaciones? Tenemos tres formas diferentes:

Adeudo en cuenta. El plazo para la presentación de las autoliquidaciones con orden de domiciliación bancaria finalizará los días 15 de cada trimestre, aunque el adeudo en cuenta se realiza el día 20.

Hasta el día 20: deberemos ir a nuestro banco e ingresar la autoliquidación; el banco debe emitir el correspondiente recibo – NRC para la presentación telemática de la autoliquidación pagada (léanse la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio). Con el NRC haremos la presentación telemáticamente.

A través de la pasarela telemática de la Agencia Tributaria, con el requisito que el ordenante del ingreso, disponga de certificado de usuario válido y sea titular de la cuenta en la que se va a realizar el pago.

¿Cuáles son los modelos de presentación obligatoria vía internet? (recuerden que el banco no admitirá el recibo de las autoliquidaciones):

Modelos 110, 115, 117, 123, 202. Para aquellas entidades que deban presentar autoliquidación de IVA, el modelo 300 y, por último, aunque no afecta, el modelo 430, Impuesto sobre primas de seguros.

Desde el punto de vista de las asesorías y con beneficio para todos, la presentación más idónea es la orden de adeudo porque la presentación es inmediata y aunque deba enviarse la autoliquidación antes del día 15, el adeudo no se produce hasta el día 20.

En caso de entidades que prefieran el pago mediante ingreso en una entidad bancaria colaboradora, debe tener muy presente que debe pedir el recibo – NRC para poder tramitar la presentación de la autoliquidación vía telemática. No con hacer el ingreso estamos cumpliendo con nuestra querida Agencia Tributaria, sino que debemos presentar la autoliquidación. Esperemos que no se den muchos casos de autoliquidaciones pagadas y no presentadas.

martes, 30 de septiembre de 2008

Se acabó papel en las inspecciones de Hacienda de las empresas

Una consulta de la DGT permite “destruir el papel” una vez que se digitalicen las facturas. El criterio de Tributos se adelanta en el tiempo porque todavía son muy frecuentes las actuaciones en las que se pide papel. El sistema informático debe certificarse por Hacienda.

La Dirección General de Tributos –DGT– acepta y respalda que las empresas puedan presentar y conservar las facturas en formato digital para las inspecciones y requerimientos que realice la Administración.

En una consulta sobre deducción de cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido –IVA–, la DGT explica de forma muy gráfica que una vez que los documentos de las empresas se digitalicen “se puede incluso destruir el papel”. El requisito imprescindible para poder beneficiarse de la tecnología es que la empresa cuenta con un sistema homologado o certificado por Hacienda.

Tributos ha estudiado la consulta realizada por una empresa que procesa un elevado número de documentos en papel, digitalizando todos ellos para ser incluidos en una base de datos. La compañía preguntaba a Hacienda sobre la validez como prueba de los documentos digitalizados en su correspondiente soporte –disquetes, CD y cintas magnéticas– ante cualquier requerimiento de la Administración tributaria.

Lo que hace la DGT es interpretar la Orden 962/2007 sobre Facturación telemática y conservación electrónica de facturas del Ministerio de Economía. En esta norma se incluyen los requisitos del sistema de software que deben tener las empresas para digitalizar su documentación y en la Resolución de 24-X-2007 se recoge el procedimiento que tienen que seguir las empresas para conseguir que el director del departamento de Informática Tributaria de la Agencia homologue su sistema. También se incluyen los formatos, entre otros, el PDF y JEPG2000.

La principal característica que debe reunir el software es que “garantice la obtención de una imagen fiel e íntegra de cada documento y firmada con firma electrónica”. El sistema digital “certificado”, añade la consulta, tendrá que “organizarse en torno a una base de datos documental y que por cada documento digitalizado se conserve un registro de datos con todos los campos exigibles en la llevanza de los libros de registro”.

Según explica la DGT, “en la medida en que las facturas y documentos sustitutivos y cualesquiera otros documentos o justificantes pueden ser digitalizados y conservados por medios electrónicos, pudiéndose incluso destruir el papel, dicha documentación en soporte electrónico puede ser válida como medio de prueba en los procedimientos realizados ante la Administración tributaria”. La consulta introduce una importante matización en lo que se refiere a la destrucción de los documentos. El contribuyente tendrá que tener en cuenta “el cumplimiento de las obligaciones que en otros ámbitos, como el mercantil, afecten a la conservación de dichos documentos”.

Es decir, no todo el papel tiene por qué desaparecer, ya que en otro tipo de ámbitos fuera de lo que es el procedimiento administrativo tributario, como las transacciones comerciales, puede ser relevante su conservación.

Por otro lado, la consulta recuerda que la Ley 37/1992 del IVA ya previó que “las facturas recibidas, los justificantes contables, las facturas expedidas y las demás copias deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del impuesto”. De igual forma, esta norma también establece que la conservación de este tipo de documentos “se podrá cumplir por un tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo”.

Como explica Raúl Salas, socio del Área Fiscal de Baker & McKenzie, la importancia de esta consulta reside en que “la DGT se pronuncia sobre la validez del formato electrónico de facturas emitidas y recibidas en un momento en el que todavía se pide papel en las inspecciones e incluso cuesta que acepten la firma electrónica en determinadas situaciones”. Salas apunta que el documento o la factura digitalizado tiene que ser “inalterable”.

(Noticia extraída de Expansión)