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martes, 30 de septiembre de 2008

Se acabó papel en las inspecciones de Hacienda de las empresas

Una consulta de la DGT permite “destruir el papel” una vez que se digitalicen las facturas. El criterio de Tributos se adelanta en el tiempo porque todavía son muy frecuentes las actuaciones en las que se pide papel. El sistema informático debe certificarse por Hacienda.

La Dirección General de Tributos –DGT– acepta y respalda que las empresas puedan presentar y conservar las facturas en formato digital para las inspecciones y requerimientos que realice la Administración.

En una consulta sobre deducción de cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido –IVA–, la DGT explica de forma muy gráfica que una vez que los documentos de las empresas se digitalicen “se puede incluso destruir el papel”. El requisito imprescindible para poder beneficiarse de la tecnología es que la empresa cuenta con un sistema homologado o certificado por Hacienda.

Tributos ha estudiado la consulta realizada por una empresa que procesa un elevado número de documentos en papel, digitalizando todos ellos para ser incluidos en una base de datos. La compañía preguntaba a Hacienda sobre la validez como prueba de los documentos digitalizados en su correspondiente soporte –disquetes, CD y cintas magnéticas– ante cualquier requerimiento de la Administración tributaria.

Lo que hace la DGT es interpretar la Orden 962/2007 sobre Facturación telemática y conservación electrónica de facturas del Ministerio de Economía. En esta norma se incluyen los requisitos del sistema de software que deben tener las empresas para digitalizar su documentación y en la Resolución de 24-X-2007 se recoge el procedimiento que tienen que seguir las empresas para conseguir que el director del departamento de Informática Tributaria de la Agencia homologue su sistema. También se incluyen los formatos, entre otros, el PDF y JEPG2000.

La principal característica que debe reunir el software es que “garantice la obtención de una imagen fiel e íntegra de cada documento y firmada con firma electrónica”. El sistema digital “certificado”, añade la consulta, tendrá que “organizarse en torno a una base de datos documental y que por cada documento digitalizado se conserve un registro de datos con todos los campos exigibles en la llevanza de los libros de registro”.

Según explica la DGT, “en la medida en que las facturas y documentos sustitutivos y cualesquiera otros documentos o justificantes pueden ser digitalizados y conservados por medios electrónicos, pudiéndose incluso destruir el papel, dicha documentación en soporte electrónico puede ser válida como medio de prueba en los procedimientos realizados ante la Administración tributaria”. La consulta introduce una importante matización en lo que se refiere a la destrucción de los documentos. El contribuyente tendrá que tener en cuenta “el cumplimiento de las obligaciones que en otros ámbitos, como el mercantil, afecten a la conservación de dichos documentos”.

Es decir, no todo el papel tiene por qué desaparecer, ya que en otro tipo de ámbitos fuera de lo que es el procedimiento administrativo tributario, como las transacciones comerciales, puede ser relevante su conservación.

Por otro lado, la consulta recuerda que la Ley 37/1992 del IVA ya previó que “las facturas recibidas, los justificantes contables, las facturas expedidas y las demás copias deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del impuesto”. De igual forma, esta norma también establece que la conservación de este tipo de documentos “se podrá cumplir por un tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo”.

Como explica Raúl Salas, socio del Área Fiscal de Baker & McKenzie, la importancia de esta consulta reside en que “la DGT se pronuncia sobre la validez del formato electrónico de facturas emitidas y recibidas en un momento en el que todavía se pide papel en las inspecciones e incluso cuesta que acepten la firma electrónica en determinadas situaciones”. Salas apunta que el documento o la factura digitalizado tiene que ser “inalterable”.

(Noticia extraída de Expansión)

DECLARACIONES TRIMESTRALES AEAT

Como todos sabemos, a partir del tercer trimestre de 2008, las personas jurídicas deberán presentar, vía internet, todas las declaraciones trimestrales , tal y como llevamos haciendo con el Impuesto sobre Sociedades.
Haciendo memoria, "debemos presentar la declaración trimestral" en nuestra entidad bancaria, pagarla, nos darán un código NRC y la presentaremos vía internet, para lo cual nos hará falta tener instalado el correspondiente certificado de usuario.
Debemos de tener cuidado porque una declaración puede estar pagada pero no presentada, por lo que debemos de recalcar a nuestros clientes que una vez pagada deben darnos el código NRC para poder presentarla, porque sin dicho código el intento de presentación telemática sería nulo.
En este último Impuesto sobre Sociedades recuerdo que un cliente tuvo un pequeño problema con la entidad bancaria y no le querían pagar el impuesto. Un gran problema que se nos avecina es la falta de información por parte de las Entidades Colaboradoras; es decir los bancos y las cajas. El personal de las mismas no están al corriente de la nueva normativa y nos hacen "la vida imposible", más cuando dependemos de ellos para poder presentar una declaración: se creen que están en posesión de la verdad y actúan a la antigua usanza. El problema surgió cuando mi cliente se presenta en la entidad bancaria con un resumen del Impuesto sobre Sociedades y no se lo quieren pagar porque no traía el original: para empezar, ya no podemos sacar copias originales de los modelos porque los programas no nos dejan, nos recuerdan que debemos hacer la presentación vía telemática; lo único que podemos sacar es un resumen o un borrador, que en este caso no lo admitía la entidad bancaria. Puesto en contacto con el Director, como siempre ocupado, el personal de la entidad bancaria me comentan que se niegan a pagar el impuesto con la documentación que les lleva el cliente a lo que les recuerdo la nueva normativa de la cual hacen caso omiso.

Acto seguido, presento, vía telemática, una queja ante el Departamento de Recaudación, recibiendo días más tarde la siguiente contestación, la cual transcribo íntegra porque estoy seguro de que mañana pueden ser cualquiera de Ustedes a los que se les presente el mismo problema:
"Con fecha 24 de Julio de 2007 ha tenido entrada en este Departamento de Recaudación su queja por la negativa de determinada oficina de la entidad X a admitir el pago y a emitir el correspondiente recibo-NRC para la presentación telemática de determinada declaración del Impuesto sobre Sociedades (modelo 201), aduciendo para ello que el sujeto pasivo "no acompañaba el modelo original" de dicha declaración".
La Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, que desarrolla el Reglamento General de Recaudación en materia de Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración, en su artículo 3.3 recoge en forma expresa la obligatoriedad de dichas Entidades de admitir el pago y emitir recibo-NRC en aquellos supuestos en los que, pese a efectuar el ingreso presencialmente, el obligado tributario no aporte a la Entidad ningún documento físico.
A la vista del precepto anteriormente citado, la razón esgrimida por el personal de la Entidad X no se encontraría respaldada por la normativa vigente, por lo que podría afirmarse que la conducta de la sucursal de dicha Entidad implicaría, en el caso que nos ocupa, una irregular prestación del servicio de colaboración en la recaudación de tributos.
Por ello, este Departamento procederá a poner los hechos en conocimiento de los servicios centrales de la Entidad, al objeto de que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan incidencias similares a la puesta de manifiesto por usted en el caso que nos ocupa y que la Agencia Estatal de Administración Tributaria lamenta, fundamentalmente por las molestias e inconvenientes que pudieran haberse causado"
Entiendo que la contestación por parte de la Agencia Tributaria es clara y concisa, por lo que tomen nota porque más de uno se encontrará con el problema de que no le acepten una declaración o que el personal de cualquier Entidad colaboradora no se encuentre al día sobre la presentación de las declaraciones.
JGE

lunes, 29 de septiembre de 2008

La CE quiere ampliar a 18 semanas la baja por maternidad

La Comisión Europea tiene previsto aprobar el miércoles un proyecto de directiva que amplía de 14 a 18 semanas el periodo mínimo de baja maternal remunerada para las trabajadoras europeas.

El cambio, que para entrar en vigor requiere el visto bueno de los 27 países de la UE, supondría en España una ampliación de dos semanas en el permiso maternal previsto en el Estatuto de los trabajadores (16 semanas). El Comité asesor para la Igualdad de Oportunidades entre hombres y mujeres, consultado por al CE, recomendó un plazo mínimo de 24 meses.

Bruselas enmarca su iniciativa en el contesto de las políticas orientadas a facilitar la reconciliación entre vida laboral y familiar. Y en la necesidad de aumentar la tasa de empleo femenino en la UE.
'La tasa de empleo de mujeres con niños es sólo del 62% comparada al 91,4% entre los hombres en la misma situación', señala el documento comunitario al que ha tenido acceso Cinco Días. 'A veces, a las mujeres no les queda otro remedio que dejar el mercado laboral cuando tienen hijos'. En algunos Estados, señala la CE, la mujer ni siquiera tiene garantizada el sueldo completo durante la baja maternal.

La directiva actual, de 1992, sólo garantiza una paga igual a la de baja por enfermedad. El nuevo proyecto de ley establece que la trabajadora debe recibir el 100% de su salario durante la baja maternal. El proyecto también libera a la trabajadora de la obligación, como ocurre en algunos países, de tomar una parte determinada del permiso antes del parto.

Garantias
La nueva directiva europea sobre permisos de maternidad aumenta la protección de las trabajadoras frente a la posibilidad de un despido ligado a su embarazo. Y establece garantías para que tras la baja maternal se incorporen al mismo puesto de trabajo.

B. de Miguel
(Noticia extraída de Cinco Días)

domingo, 28 de septiembre de 2008

RENUNCIA PURA, SIMPLE Y GRATUITA DE UNA HERENCIA

Siempre que hablamos de herencias nos preguntamos ¿cuánto nos va a costar la aceptación de la misma?. En este escrito me ocuparé de informarles de cómo se tributa en el caso de que haya una renuncia pura, simple y gratuita de la herencia.


Leyendo un correo enviado por el Colegio de Economistas de Santa Cruz de Tenerife nos comentan el hecho de una madre que falleció sin otorgar testamento y cinco de sus hijos quieren renunciar a la totalidad de la herencia pura y simplemente, repudiándola mientras que solamente una hija la aceptaria.


Este caso se consultó ante la Dirección General de Tributos (nº consulta V1258-08) el 17 de junio de 2008. Las normativa aplicada fue el art. 28 de la Ley 29/1987 y el art. 58 RISD RD 1629/1991.

La contestación a dicho caso fue la siguiente:

En primer lugar, cabe indicar que aunque no se diga expresamente en la consulta, la renuncia será gratuita.

En lo que se refiere al Derecho común, la regulación civil de la aceptación y repudiación de la herencia está contenida en los artículos 988 a 1.009 del Código Civil. El primero de estos artículos dispone que "La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres". De acuerdo con dicho precepto, la aceptación de la herencia constituye un derecho de los llamados a suceder al causante, que pueden ejercer –aceptación– o no ejercer –repudiación–, si bien mientras que la aceptación puede ser expresa o tácita, la repudiación debe ser necesariamente expresa. Además, la herencia aceptada puede ser renunciada por el aceptante, de forma gratuita o mediante precio. Por lo tanto, la Ley le concede el derecho no sólo a aceptar la herencia, sino también a repudiarla o a renunciarla. Desde el punto de vista fiscal, la repudiación y la renuncia a la herencia se regulan en el artículo 28 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), que lo desarrolla. El citado artículo 28 dispone lo siguiente: "1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario. 2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada. 3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación." De acuerdo con dicho precepto, la renuncia a la herencia es perfectamente lícita a efectos fiscales –como no podía ser de otra manera, dada la regulación civil de la institución–, aunque el tratamiento fiscal será diferente según sea la renuncia. Así, si la renuncia es pura, simple y gratuita –como en el supuesto planteado en el escrito de consulta–, se equipara a la repudiación y sólo tributa la beneficiaria de la renuncia; es decir, se considera que los renunciantes no han llegado a aceptar la herencia. Por lo tanto, no son herederos, ni, en consecuencia, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En los demás casos de renuncia, se considera que el renunciante sí acepta la herencia, a la que posteriormente renuncia. En estos supuestos, se producen dos hechos sujetos a tributación. En primer lugar, la transmisión hereditaria del causante al renunciante, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. En segundo lugar, la transmisión inter vivos del renunciante al beneficiario de dicha renuncia, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de adquisición por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, si la renuncia es gratuita, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, si la renuncia es onerosa.


CONCLUSIONES:
Primera: La aceptación de la herencia constituye un derecho de los llamados a suceder al causante, que pueden ejercer (aceptación) o no ejercer (repudiación). Además, la herencia aceptada puede ser renunciada por el aceptante, de forma gratuita o mediante precio.

Segunda: Desde el punto de vista fiscal, la renuncia a la herencia recibe un tratamiento diferente según sea su forma. En el caso de que la renuncia sea pura, simple y gratuita –supuesto planteado en el escrito de consulta–, se equipara a la repudiación, por lo que sólo tributará la beneficiaria de la renuncia; es decir, se considera que los renunciantes no han llegado a aceptar la herencia. Por lo tanto, no son heredero, ni, en consecuencia, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni de ningún otro impuesto.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria._

miércoles, 24 de septiembre de 2008

INVERSIONES EN INSTRUMENTOS DE PATRIMONIO SEGÚN PGC PYME.

Para empezar el presente comentario hemos de reseñar que según el nuevo PGC, el registro y valoración de las inversiones vendrá determinado por la calificación previa que de las mismas se haga. El Plan General Contable Pyme establece 3 “cestas” donde podrán incluirse las inversiones en este tipo de activos: - A COSTE AMORTIZADO. - MANTENIDAS PARA NEGOCIAR. - A COSTE.

Las inversiones en instrumentos de patrimonio NO pueden clasificarse dentro del grupo de "A COSTE AMORTIZADO (lo que en el PGC Normal serían Préstamos y partidas a cobrar)". Estamos hablando de inversión en acciones y participaciones de empresa, que por la definición tipo de esta "cesta", no tiene sentido su clasificación en ella.

Recordemos que, de acuerdo con la Norma de Valoración 8ª del PGCPyme, se clasificarán dentro de la "cesta" de COSTE AMORTIZADO o PRÉSTAMOS Y PARTIDAS A COBRAR:

a) Créditos por operaciones comerciales: son aquellos activos financieros (clientes y deudores varios) que se originan en la venta de bienes y la prestación de servicios por operaciones de tráfico de la empresa, y

b) Créditos por operaciones no comerciales: son aquellos activos financieros que, no siendo instrumentos de patrimonio ni derivados, no tienen origen comercial, cuyos cobros son de cuantía determinada o determinable y que no se negocian en un mercado activo. No se incluirán aquellos activos financieros para los cuales el tenedor pueda no recuperar sustancialmente toda la inversión inicial, por circunstancias diferentes al deterioro crediticio. Es decir, comprende a los créditos distintos del tráfico comercial, los valores representativos de deuda adquiridos, cotizados o no, los depósitos en entidades de crédito, anticipos y créditos al personal, las fianzas y depósitos constituidos, los dividendos a cobrar y los desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio.

En segundo lugar comentar, que de acuerdo con la Norma de Valoración 8ª del PGCPyme, se considera que un ACTIVO FINANCIERO se posee PARA NEGOCIAR cuando:

a) Se origine o adquiera con el propósito de venderlo en el corto plazo (por ejemplo, valores representativos de deuda, cualquiera que sea su plazo de vencimiento, o instrumentos de patrimonio, cotizados, que se adquieren para venderlos en el corto plazo).

b) Forme parte de una cartera de instrumentos financieros identificados y gestionados conjuntamente de la que existan evidencias de actuaciones recientes para obtener ganancias en el corto plazo, o

c) Sea un instrumento financiero derivado, siempre que no sea un contrato de garantía financiera ni haya sido designado como instrumento de cobertura (la propia norma de valoración del PGCPymes establece lo que se entiende por contrato de garantía financiera).

El importe a imputar en la cuenta de activos presentada vendrá dado, de acuerdo a la norma de valoración mencionada, por:

VALORACIÓN INICIAL.- Los activos financieros mantenidos para negociar se valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada. Los costes de transacción que les sean directamente atribuibles se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

Tratándose de instrumentos de patrimonio formará parte de la valoración inicial el importe de los derechos preferentes de suscripción y similares que, en su caso, se hubiesen adquirido.

VALORACIONES POSTERIORES.- Los activos financieros mantenidos para negociar se valorarán por su valor razonable, sin deducir los costes de transacción en que se pudiera incurrir en su enajenación.

Los cambios que se produzcan en el valor razonable se imputarán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

EJEMPLO
La sociedad RCRCR, compra con fecha 1/12/2008 5.000 acciones de "X" al precio unitario de 5 euros. Los gastos de la operación son de 250 euros. Las acciones se compran con la idea de venderlas en un plazo aproximado de 4 meses.

A 31/12/2008, las acciones cotizan a 6 euros. Las acciones se venden el día 1/4/2009 a 4 euros por acción y con unos gastos de 250 euros.

1/12/2008 Compra de las acciones.

25.000 Inversiones Financieras a C/P en Instrumentos de Patrimonio (540)10.000 Pérdidas de cartera de negociación (6630)
a
Inversiones Financieras a C/P en Instrumentos de Patrimonio (540) 30.000

Por los gastos de venta:

250 Otros Gastos Financieros (669)
a Bancos c/c (572) 250



En tercer y último lugar, como inversiones "A COSTE" podrán ser clasificadas las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas y demás instrumentos de patrimonio salvo que estos últimos sean clasificados como activos financieros mantenidos para negociar.

Recordemos que de acuerdo con la norma 11ª de elaboración de las cuentas anuales se entenderá que una empresa forma parte de un grupo con otra empresa cuando ambas estén vinculadas por una relación de control, directa o indirecta, análoga a la prevista en el artículo 42 del Código de Comercio para los grupos de sociedades o cuando las empresas estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias.

Al mismo tiempo se entenderá que una empresa es asociada cuando, sin que se trate de una empresa del grupo, en el sentido antes señalado, la empresa o alguna o algunas de las empresas del grupo en caso de existir éste, incluidas las entidades o personas físicas dominantes, ejerzan sobre tal empresa una influencia significativa (la propia norma 11ª establece lo que entiende por influencia significativa) por tener una participación en ella que, creando con ésta una vinculación duradera, esté destinada a contribuir a su actividad.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe influencia significativa cuando la empresa o una o varias empresas del grupo, incluidas las entidades o personas físicas dominantes, posean, al menos, el 20 por 100 de los derechos de voto de otra sociedad.

Se entenderá por empresa multigrupo aquella que esté gestionada conjuntamente por la empresa o alguna o algunas de las empresas del grupo en caso de existir éste, incluidas las entidades o personas físicas dominantes, y uno o varios terceros ajenos al grupo de empresas.
En cuanto a su valoración, habrá de realizarse:

VALORACIÓN INICIAL.- Las inversiones en el patrimonio de empresas incluidas en esta categoría se valorarán inicialmente al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles.
Si existiera una inversión anterior a su calificación como empresa del grupo, multigrupo o asociada, se considerará como coste de dicha inversión el valor contable que debiera tener la misma inmediatamente antes de que la empresa pase a tener esa calificación. En su caso, los ajustes valorativos previos asociados con dicha inversión contabilizados directamente en el patrimonio neto, una pérdida de valor de éstos.Los derechos preferentes de suscripción y similares que, en su caso, se hubiesen adquirido formarán parte de la valoración inicial.VALORACIONES POSTERIORES.- Las inversiones en instrumentos de patrimonio incluidas en esta categoría se valorarán por su coste, menos, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro.

EJEMPLO

La Sociedad RCRCR, SA compra por 500.000 euros, el 80% de acciones de la sociedad "X" para adquirir el control sobre la misma de forma indefinida. Los gastos de la operación son de 5.000 euros.

505.000 Participaciones a L/P en empresas del grupo (2403)
a
Bancos c/c (572) 505.000

Departamento Contabilidad de RCR, Proyectos de Software.

Prescripción de las deudas

Sin duda, serán muy pocos los ciudadanos que a lo largo de su vida no hayan tenido alguna deuda pendiente de pago. Estas deudas, normalmente, son pagadas en su tiempo y plazo, pero sucede que, en muchas ocasiones, bien por el escaso importe, o por la relativa importancia que nosotros hemos concedido a una determinada deuda en cuestión (aunque también hay que tener en cuenta el olvido voluntario de la existencia de la deuda) otras deudas son olvidadas hasta tal punto que, en algunas ocasiones no llegamos ni a recordar, cuando nos vuelven a exigir su pago, a qué concepto se refieren, ni donde está su origen. Y ni que decir tiene que, en los tiempos de crisis que corren esta reflexión inicial que hacemos cobra especial importancia porque, por un lado, aumentan considerablemente los impagos y, por otro, aumentan en la misma proporción las reclamaciones de impagados contra los deudores o morosos.

Y según en la posición que no encontremos frente a la deuda, es decir, según seamos acreedor o moroso, nos preguntaremos: ¿Todavía puedo reclamar esta deuda? o ¿hasta cuándo me pueden reclamar esta deuda?, ¿toda la vida?.

La respuesta es clara: NO. No se puede reclamar una deuda durante toda una vida. Es decir, las deudas tienen un plazo de prescripción (se puede definir el plazo de prescripción como el período de tiempo durante el cual se puede exigir el pago de una deuda); si bien es cierto que no existe un plazo general o común aplicable a todas las deudas.

Por lo tanto, habrá que estar a la naturaleza y origen de la deuda para determinar si su plazo de prescripción es de 4 años, o por el contrario es de 15 años, o es cualquier otro. Esta es, sin duda, una cuestión difícil, tanto que, en muchas ocasiones, las opiniones de los tribunales difieren entre sí.

Lo que si esta claro es que, mientras este plazo de prescripción no haya transcurrido, el acreedor podrá reclamarnos el pago de la deuda, incluso por vía judicial. Ahora bien, una vez haya transcurrido el plazo de prescripción, le será imposible al acreedor reclamar dicho pago, no sirviéndole de nada, en esta situación, siquiera el acudir a los tribunales.

La dificultad radica, por lo tanto, en determinar la naturaleza y origen de la deuda, para saber asi cuál es su plazo de prescripción.

Pero además de esa dificultad, podemos encontrarnos con otra; pues para que una deuda prescriba, se deben cumplir unos requisitos. Estos requisitos son:

- En primer lugar, que el acreedor no haya ejercido ninguna acción, que no haya ejercido su derecho a cobrar la deuda, ni extrajudicialmente, mediente carta, requerimiento notarial,..., ni judicialmente, esto es, mediante reclamación ante los tribunales.

- En segundo lugar, es requisito para que una deuda prescriba que el deudor no haya reconocido este derecho, es decir, que el deudor no haya aceptado, ni de forma expresa ni de forma tácita, que tiene una deuda pendiente de pago.

Y dicho esto, ¿cuáles son los plazos de prescripción?.

Existen una serie de plazos de prescripción, que podríamos llamar generales, que atienden a la naturaleza de la deuda.

Estos plazos son:

- Plazo de prescripción de 15 años: Este es el plazo general de prescripción por excelencia, podríamos decir. Viene establecido en el código Civil, en concreto en su artículo 1.964 al establecer: "La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince".

Este plazo de prescripción será el que aplicaremos en aquellos casos en que la ley no establece otro plazo especial.

- Plazo de prescripción de 5 años: Prescriben por el transcurso del plazo de cinco años las acciones para exigir el pago de pensiones alimenticias (reconocidas y vencidas, pero no satisfechas. Este plazo comienza a contar desde la firmeza de la sentencia o resolución que las reconoce), para exigir la satisfacción del precio de arriendos de fincas rústicas o urbanas (es decir, las acciones para exigir pagos periódicos o regulares) y las acciones para exigir cualesquiera otros pagos que deban ser realizados por años o en plazos más breves. (Así se establece en el artículo 1.966 del Código Civil).

- Plazo de prescripción 4 años: La administración dispone del plazo de 4 años para reclamar el pago de las deudas tributarias y las prestaciones que indebidamente haya realizado. Este plazo de prescripción viene establecido en la Ley General Tributaria, que señala que:

“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías”.

- Plazo de prescripción de 3 años: Señala el Código Civil, en su artículo 1.967, que por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

"1. La de pagar a los jueces, abogados, registradores, notarios, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.2. La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron, a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.3. La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.4. La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico".

- Plazo de prescripción de 1 año: Por el transcurso del plazo de 1 año prescribirán aquellas acciones tendentes a exigir la reparación del daño que se ha ocasionado por responsabilidad extracontractual, es decir, las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia desde que lo supo el agraviado.

Finalmente, es conveniente insistir en que, como hemos avanzado, la cuestión de la prescripción no es pacífica en muchos casos y, por tanto, el análisis de los plazos de prescripción que en este artículo se realiza es de indudable carácter general, siendo conveniente que en aquellos concretos casos en que la determinación del origen de la deuda o su plazo de prescripción ofrezcan dudas, y más si se está pensando en reclamar la misma judicialmente, se consulte la cuestión con un profesional del derecho, que es la persona indicada para asesorarnos sobre las posibilidades de nuestra reclamación.

Antonio Millán Callado.

Prorrogar la hipoteca exige acudir a Hacienda

La ampliación del plazo del préstamo hipotecario,aunque esté exenta de AJD, debe pasar por Tributos antes de acceder al Registro.
En los últimos meses se han introducido importantes modificaciones en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concretamente en lo referente a préstamos hipotecarios.
Por un lado, la Ley 41/2007, de 7 de diciembre declaró exentas de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios. Por otro, el Real Decreto-Ley que aprobó el Gobierno en abril sobre medidas de impulso a la actividad económica estableció que las escrituras públicas de ampliación del plazo de préstamos con garantía hipotecaria concedidos para la adquisición, construcción y rehabilitación de vivienda habitual realizadas en el periodo de dos años a contar desde su entrada en vigor se extenderían en papel común, es decir, no estarían sujetas a la cuota fija de este impuesto.
Todas estas modificaciones inducen a pensar, como hizo el Colegio de Registradores en una reciente consulta a la Dirección General de Tributos (DGT), que el gravamen fiscal sobre las operaciones de ampliación de plazo de los préstamos hipotecarios destinados a vivienda habitual para el periodo de dos años mencionado ha desaparecido.
Sin embargo, esta Dirección General entiende que a pesar de todo ello, antes de llevar la escritura al Registro de la Propiedad, ésta debe pasar por la oficina liquidadora de la Agencia Tributaria correspondiente, para que examine la procedencia o no de la exención.
El artículo 54.2 de la Ley exime de esta obligación, única y exclusivamente respecto de las copias o escrituras que no tengan por objeto cantidad o cosa evaluable, así como los testimonios notariales de toda clase. Según el artículo 32.3 de la Ley, se entiende que un acto es de objeto no evaluable "cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base imponible de la cuota.
Esta base imponible está constituida por el importe de la obligación o capital garantizado –los intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos similares, incluidos–. Si se concierta una ampliación del préstamo hipotecario, Tributos distingue entre si se modifica o no la base imponible. En el segundo caso, efectivamente la operación no tendrá cantidad o cosa evaluable.
Ahora bien, lo "habitual", según la Dirección General, es que la ampliación del plazo conlleve, en general, el devengo de nuevos intereses y, en consecuencia, una modificación de la suma total garantizada. En ese caso, la consulta establece que la escritura pública tendrá como contenido evaluable "el correspondiente a la modificación de la suma total garantizada, que no ha tributado previamente".
En consecuencia, a pesar de la voluntad administrativa de agilizar la tramitación de estos documentos que se deriva de las últimas reformas del impuesto, Tributos establece la necesidad de presentar en la oficina liquidadora de Hacienda las escrituras que documentan la ampliación de plazo del préstamo hipotecario, con independencia de que estuvieran exentas o no sujetas al impuesto. (DGT 14/07/2008 ).
(Noticia extraída de Europa Press)

viernes, 12 de septiembre de 2008

EXENCION I.G.I.C. EN LA ADQUISICION DE INMOVILIZADO (Art. 25 Ley 19/1994)

Llevamos unos cuantos meses recibiendo requerimientos por parte de la Consejeria de Hacienda del Gobierno de Canarias con relación al famoso Art. 25 de la Ley 19/1994,donde se nos "invita" a presentar la documentación justificativa de la exención, bien referida a la exención del pago del IGIC o bien referida a la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentadosen la compra de bienes de inversión.
Estaba leyendo un artículo de D. José Gonzalez de Aledo, Asesor fiscal de Landwell -PrincewaterhouseCoopers, que hace referencia a las numerosas modificaciones introducidas en la nueva redacción del artículo 25 de la Ley 19/1994 y que estimo de gran interés (recordemos que dichas modificaciones entraron en vigor el 1 de enero de 2007). Dicho artículo nos dice:
"Entre las novedades, cabe destacar, por un lado, la ausencia del requisito temporal de los tres años para realizar la adquisición del bien de inversión y, por otro lado, la posibilidad de adquirir elementos del inmovilizado inmaterial para beneficiarse de la exención invocada, opción no recogida en la redacción anterior.
1.- Requisito subjetivo: pueden acogerse a esta exención, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, domiciliadas en Canarias o que operen mediante establecimiento permanente

2.- Requisitos objetivos:

  • que la entrega, importación o adquisición tenga por objeto un bien de inversión o un elemento del inmovilizado inmaterial. tratándose de bienes de inversión, éstos deben ser nuevos, salvo que el adquiriente sea empresa de reducida dimensión, en tal caso, los mismos pueden ser usados.
  • que las operaciones se realicen con ocasión de una inversión inicial. Se entiende por inversión inicial la creación, ampliación, diversificación y transformación de un establecimiento. Para el desarrollo del contenido de este concepto, la Administración Tributaria Canaria ha publicado una resolución de fecha 9 de mayo de 2008, que incorpora numerosos matices, a través de los cuales, al misma define los criterios a seguir para verificar el correcto cumplimiento de tales requisitos, y a cuyo contenido nos remitimos.

3.- Requisitos temporales: como importante diferencia respecto a la redacción anterior, ya no es necesaria la previa constitución o ampliación de capital para beneficiarse de esta exención. Ahora bien, los bienes adquiridos deberán entrar en funcionamiento en un plazo de tres meses a contar desde su adquisición o importación."

Si queremos profundizar más en el tema, os recomiendo la lectura en la publicación Revista Hacienda Canaria, del mes de febrero de 2007, del trabajo llevado a cabo por Dª. Mercedes López Fajardo y Miguel Ángel Navarro Piñero donde analizan la nueva redacción del artículo 25 de la Ley 19/1994 como consecuencia de la aprobación del Real Decreto ley 12/2006 de 29 de diciembre enfocado en el análisis de dos grandes bloques: los requisitos sustanciales y los requisitos de inversión con la finalidad de poder comprender mejor este beneficio fiscal

JCG