Siempre que hablamos de herencias nos preguntamos ¿cuánto nos va a costar la aceptación de la misma?. En este escrito me ocuparé de informarles de cómo se tributa en el caso de que haya una renuncia pura, simple y gratuita de la herencia.
Leyendo un correo enviado por el Colegio de Economistas de Santa Cruz de Tenerife nos comentan el hecho de una madre que falleció sin otorgar testamento y cinco de sus hijos quieren renunciar a la totalidad de la herencia pura y simplemente, repudiándola mientras que solamente una hija la aceptaria.
Este caso se consultó ante la Dirección General de Tributos (nº consulta V1258-08) el 17 de junio de 2008. Las normativa aplicada fue el art. 28 de la Ley 29/1987 y el art. 58 RISD RD 1629/1991.
La contestación a dicho caso fue la siguiente:
En primer lugar, cabe indicar que aunque no se diga expresamente en la consulta, la renuncia será gratuita.
En lo que se refiere al Derecho común, la regulación civil de la aceptación y repudiación de la herencia está contenida en los artículos 988 a 1.009 del Código Civil. El primero de estos artículos dispone que "La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres". De acuerdo con dicho precepto, la aceptación de la herencia constituye un derecho de los llamados a suceder al causante, que pueden ejercer –aceptación– o no ejercer –repudiación–, si bien mientras que la aceptación puede ser expresa o tácita, la repudiación debe ser necesariamente expresa. Además, la herencia aceptada puede ser renunciada por el aceptante, de forma gratuita o mediante precio. Por lo tanto, la Ley le concede el derecho no sólo a aceptar la herencia, sino también a repudiarla o a renunciarla. Desde el punto de vista fiscal, la repudiación y la renuncia a la herencia se regulan en el artículo 28 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en el artículo 58 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), que lo desarrolla. El citado artículo 28 dispone lo siguiente: "1. En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario. 2. En los demás casos de renuncia en favor de persona determinada, se exigirá el impuesto al renunciante, sin perjuicio de lo que deba liquidarse, además, por la cesión o donación de la parte renunciada. 3. La repudiación o renuncia hecha después de prescrito el impuesto correspondiente a la herencia o legado se reputará a efectos fiscales como donación." De acuerdo con dicho precepto, la renuncia a la herencia es perfectamente lícita a efectos fiscales –como no podía ser de otra manera, dada la regulación civil de la institución–, aunque el tratamiento fiscal será diferente según sea la renuncia. Así, si la renuncia es pura, simple y gratuita –como en el supuesto planteado en el escrito de consulta–, se equipara a la repudiación y sólo tributa la beneficiaria de la renuncia; es decir, se considera que los renunciantes no han llegado a aceptar la herencia. Por lo tanto, no son herederos, ni, en consecuencia, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En los demás casos de renuncia, se considera que el renunciante sí acepta la herencia, a la que posteriormente renuncia. En estos supuestos, se producen dos hechos sujetos a tributación. En primer lugar, la transmisión hereditaria del causante al renunciante, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. En segundo lugar, la transmisión inter vivos del renunciante al beneficiario de dicha renuncia, que estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por el concepto de adquisición por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, si la renuncia es gratuita, o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, si la renuncia es onerosa.
CONCLUSIONES:
Primera: La aceptación de la herencia constituye un derecho de los llamados a suceder al causante, que pueden ejercer (aceptación) o no ejercer (repudiación). Además, la herencia aceptada puede ser renunciada por el aceptante, de forma gratuita o mediante precio.
Segunda: Desde el punto de vista fiscal, la renuncia a la herencia recibe un tratamiento diferente según sea su forma. En el caso de que la renuncia sea pura, simple y gratuita –supuesto planteado en el escrito de consulta–, se equipara a la repudiación, por lo que sólo tributará la beneficiaria de la renuncia; es decir, se considera que los renunciantes no han llegado a aceptar la herencia. Por lo tanto, no son heredero, ni, en consecuencia, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni de ningún otro impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria._
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